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REGLAMENTO DE TRÁNSITO
METROPOLITANO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las normas relativas
al tránsito de vehículos en el Distrito Federal y a la seguridad vial.
Artículo 2º.-
En el ámbito de sus atribuciones y jurisdicciones, son autoridades
competentes para la aplicación del presente reglamento las Secretarias
de Transporte y Vialidad y de Seguridad Pública
Artículo 3º.
Autoridades y promotores voluntarios llevarán a cabo en forma
permanente campañas, programas y cursos de seguridad y educación vial,
en los que se promoverá:
I. La cortesía y precaución en
la conducción de vehículos;
II. El respeto al agente de vialidad;
III. La protección a los peatones, personas con capacidades diferentes
y ciclistas;
IV. La prevención de accidentes; y
V. El uso racional del automóvil particular.
Artículo 4º.
Además de lo que señala la Ley, para los efectos de este Reglamento,
se entiende por:
I. Agente, elemento de la Policía
Preventiva del Distrito Federal;
II. Ciclovía, infraestructura señalizada y destinada al uso preferente
de la bicicleta;
III. Ley, la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal;
IV. Infracción, conducta que transgrede alguna disposición del
presente reglamento o demás disposiciones de tránsito aplicables y que
tiene como consecuencia una sanción;
V. Reglamento, el Reglamento de Tránsito Metropolitano;
VI. Secretaría, la Secretaría de Transportes y Vialidad;
VII. Seguridad Pública, la Secretaría de Seguridad Pública;
VIII. Seguridad Vial, conjunto de medidas tendientes a preservar la
integridad física de las personas con motivo de su tránsito en las vías
públicas;
IX. Vía pública, todo espacio de uso común destinado al tránsito de
peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos
y colocación de mobiliario urbano;
X. Vía de Acceso controlado, aquella que presenta dos o más secciones,
centrales y laterales, en un sólo sentido con separador central y
accesos y salidas sin cruces a nivel controlados por semáforos;
XI. Vía primaria, aquella que por su anchura, longitud, señalización
y equipamiento, posibilita un amplio volumen de tránsito vehicular; y
XII. Vía secundaria, aquella que permite la circulación al interior de
las colonias, barrios y pueblos.
CAPITULO II
DE LAS NORMAS GENERALES DE CIRCULACIÓN
Artículo 5º.
Los conductores deben:
I. Circular con licencia o permiso
vigente;
II. Portar la tarjeta de circulación original del vehículo;
III. Obedecer los señalamientos de tránsito y las indicaciones de los
agentes o personal de apoyo vial;
IV. Circular en el sentido que indique la vialidad,
V. Respetar los límites de velocidad establecidos, de acuerdo a lo
siguiente:
a) En caso de no haber señalamiento en vías primarias, la velocidad máxima
será de 70 kilómetros por hora;
b) En vías secundarias la velocidad máxima será de 40 kilómetros por
hora;
c) En zonas escolares, peatonales, de hospitales, de asilos, de
albergues y casas hogar, la velocidad máxima será de 20 kilómetros
por hora.
VI. Ajustarse el cinturón de seguridad y asegurarse que los demás
pasajeros también se lo ajusten.
El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la
siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
III IV, V incisos a) y b), y VI 5 días
V inciso c) 10 días
I y II 10 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 6º. Se
prohíbe a los conductores:
I. Circular sobre banquetas,
camellones, andadores, ciclovías, así como en las vías peatonales;
II. Circular en carriles de contraflujo y carriles confinados;
III. Detener su vehículo invadiendo los pasos peatonales marcados con
rayas para cruces de las vías públicas, así como las intersecciones
con las vías;
IV. Circular en reversa más de 50 metros, salvo que no sea posible
circular hacia delante;
V. Dar vuelta en "U" cerca de una curva y donde la señalización
expresamente lo prohíba;
VI. Circular en carriles exclusivos para el transporte público de
pasajeros;
VII. Realizar maniobras de ascenso o descenso de personas en carriles
centrales de las vías;
VIII. Transportar mayor número de personas que el señalado en la
tarjeta de circulación;
IX. Transportar menores de 12 años en los asientos delanteros;
X. Transportar personas en la parte exterior de la carrocería, se
exceptúa el transporte de cargadores o estibadores cuando la finalidad
del transporte requiera de ellos y en número y en condiciones tales que
garanticen la integridad física de los mismos;
XI. Utilizar teléfonos celulares o audífonos mientras se conduzca;
XII. Entorpecer la marcha de columnas militares, escolares, desfiles cívicos
y similares;
XIII. Utilizar o instalar sistemas antirradares o detector de radares de
velocidad; y
XIV. Ofender, insultar o denigrar a los agentes o personal de apoyo vial
en el desempeño de sus labores.
La infracción a las prohibiciones
dispuestas en este artículo, se sancionarán con base en la siguiente
tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, III, IV, VIII, XI y XII 5 días
VII, IX, X y XIII 10 días
V y XIV 20 días
II y VI 20 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 7º.
Los conductores deberán acatar los programas ambientales y no circular
en vehículos que tengan restricciones, los días y horas
correspondientes.
Quedan exceptuados los vehículos
siguientes:
a) Los de servicios médicos, seguridad pública, bomberos y rescate;
b) Los que utilizan fuentes de energía no contaminantes;
c) Los de transporte escolar;
d) Las carrozas y transporte de servicios funerarios;
e) Los de servicio particular para personas con capacidades diferentes
con la autorización correspondiente;
f) Aquellos en que sea manifiesta o que se acredite una emergencia médica;
y
g) Los demás que determinen las disposiciones jurídicas y
administrativas aplicables.
El incumplimiento de lo dispuesto
en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en
días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
20 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 8º.
Para las preferencias de paso en los cruceros, el conductor se ajustará
a la señalización establecida y a las siguientes reglas:
I. En los cruceros regulados por
un agente o por promotores voluntarios de seguridad vial, debe detener
su vehículo o avanzar cuando así lo ordene éste;
II. En los cruceros regulados mediante semáforos, debe detener su vehículo
en la línea de “alto”, sin invadir la zona para el cruce de los
peatones cuando la luz del semáforo esté en color rojo;
III. Cuando la vía en que circule carezca de señalización que regule
la preferencia de paso, o los semáforos se encuentren con luces
intermitentes, estará obligado a cederlo a los vehículos que se
aproximen por su derecha, salvo cuando la vía en que se circula sea de
mayor amplitud que la otra o tenga mayor volumen de tránsito;
IV. Cuando los semáforos se encuentren con luces intermitentes se
cruzará con precaución disminuyendo la velocidad. Tiene preferencia de
paso el conductor que transite por la vía cuyo semáforo esté
destellando en color ámbar, sobre el conductor que transite en una vía
cuyo semáforo esté destellando en color rojo, quien deberá hacer alto
total y después cruzar con precaución;
V. El que circule por una vía primaria tiene preferencia de paso sobre
el que pretenda acceder a ella;
VI. Cuando exista la señalización
de círculo rojo o en los cruceros no haya posibilidad de que los vehículos
avancen hasta cruzar la vía en su totalidad, evitará continuar la
marcha y obstruir la circulación de las calles transversales;
VII. La vuelta a la derecha será continua y se dará con precaución, aún
cuando el semáforo se encuentre en rojo. Sólo será continua a la
izquierda cuando la vía por la que circule el vehículo sea de un sólo
sentido;
VIII. En las glorietas, el que se halle dentro de la vía circular tiene
preferencia de paso sobre el que pretenda acceder a ellas;
IX. Entre las 23:00 hrs. y las 5:00 hrs. del día siguiente, debe
detener totalmente el vehículo frente a la indicación de alto de un
semáforo y, una vez que se cerciore de que ningún vehículo o peatón
se dispone a atravesar un crucero, podrá continuar la marcha aún
cuando no haya cambiado la señal de alto;
X. El ferrocarril, metrobús y tren ligero tienen preferencia de paso, y
XI. Los vehículos de emergencia tienen derecho de paso cuando circulen
con las señales de sonido o luminosas funcionando.
El incumplimiento de las reglas
dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 días
Artículo 9º.
Los peatones y personas con capacidades diferentes tienen derecho de
preferencia sobre el tránsito vehicular, para garantizar su integridad
física cuando:
I. En los pasos peatonales, la señal
del semáforo así lo indique;
II. Habiéndoles correspondido el paso de acuerdo con el ciclo del semáforo
no alcancen a cruzar la vía;
III. Los vehículos vayan a dar vuelta para entrar a otra vía y haya
peatones cruzando ésta;
IV. Los vehículos deban circular sobre el acotamiento y en éste haya
peatones transitando aunque no dispongan de zona peatonal;
V. Transiten por la banqueta y algún conductor deba cruzarla para
entrar o salir de una cochera o estacionamiento; y
VI. Vayan en comitivas organizadas o filas escolares.
El conductor que incumpla lo
dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, II, III, IV, V y VI 10 días
Artículo 10º.-
Los peatones deben:
I. Cruzar las vías por las esquinas o zonas marcadas para tal efecto,
excepto en las calles locales o domiciliarias cuando sólo exista un
carril para la circulación;
II. Utilizar los puentes o pasos peatonales a desnivel para cruzar la vía
pública dotada para ello;
III. Tomar las precauciones necesarias en caso de no existir semáforo;
y
IV. Obedecer las indicaciones de los agentes, promotores voluntarios de
seguridad vial y las señales de tránsito.
Los peatones que no cumplan con
las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por
los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido
por las disposiciones aplicables.
Las autoridades correspondientes
tomarán las medidas que procedan para garantizar la integridad física
y el tránsito seguro de los peatones por la banqueta. Asimismo,
realizarán las acciones necesarias para garantizar que las banquetas se
encuentren libres de obstáculos que impidan el tránsito peatonal y el
desplazamiento de personas con capacidades diferentes.
Artículo 11.-
Los ciclistas tienen derecho de preferencia sobre el tránsito
vehicular, cuando:
I. Habiéndoles correspondido el
paso de acuerdo con el ciclo del semáforo no alcancen a cruzar la vía;
II. Los vehículos vayan a dar vuelta a la derecha para entrar a otra vía,
y haya ciclistas cruzando ésta; y
III. Los vehículos deban circular o cruzar una ciclovía y en ésta
haya ciclistas circulando.
El conductor que incumpla lo
dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, II y III 10 días
Artículo 12.- Se
prohíbe estacionar cualquier vehículo en los siguientes espacios:
I. En las vías primarias;
II. En zonas o vías públicas identificadas con la señalización
respectiva;
III. En las vías públicas en doble o más filas;
IV. En lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito;
V. En lugares destinados al estacionamiento momentáneo de vehículos de
traslado de valores, identificados con la señalización respectiva;
VI. En los carriles exclusivos para transporte colectivo de pasajeros;
VII. En zonas autorizadas para carga y descarga;
VIII. En accesos y salidas, áreas de circulación y zonas de ascenso y
descenso de pasaje en las terminales del transporte colectivo Metro;
IX. Sobre las banquetas, camellones, andadores, retornos, isletas u
otras vías y espacios reservados a peatones;
X. Frente a:
a) Establecimientos bancarios;
b) Hidrantes para uso de los bomberos;
c) Entradas y salidas de ambulancias y vehículos de emergencia;
d) Rampas especiales para personas con capacidades diferentes, ocupando
u obstruyendo los espacios destinados al estacionamiento de sus vehículos;
y
e) Rampas de entrada de vehículos, excepto cuando se trate de la del
propio domicilio del conductor.
XI. Fuera de un cajón de estacionamiento, o invadiendo u obstruyendo
otro;
XII. Sobre o debajo de cualquier puente o estructura elevada de una vía
pública o en el interior de un túnel;
XIII. En un tramo:
a) Menor a 5 metros de la entrada de una estación de bomberos y de vehículos
de emergencia; y en un espacio de 25 metros a cada lado del eje de
entrada en la acera opuesta a ella.
b) Menor a 10 metros de cualquier cruce ferroviario; y
XIV. En los demás lugares que la
Secretaría y Seguridad Pública determinen.
La infracción a las prohibiciones
dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV 5 días y
remisión del vehículo al depósito
Artículo 13.-
Los vehículos estacionados en lugares prohibidos en los que exista señalamiento
de inmovilizador o donde se encuentren instalados parquímetros o
cualquier otro sistema de medición del tiempo de estacionamiento en la
vía pública y que no hayan cubierto la cuota de estacionamiento en el
momento de la revisión, pueden ser inmovilizados por el agente, aún
cuando el conductor o alguna otra persona se encuentre presente. El vehículo
será liberado hasta que se hayan cubierto las sanciones económicas y
los derechos por retiro de inmovilizador correspondientes.
Seguridad Pública puede
auxiliarse de terceros para la inmovilización de vehículos.
El incumplimiento de lo dispuesto
en este artículo, se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en
días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
5 días
Transcurridas más de dos horas de
haber sido inmovilizado el vehículo, sí el interesado no lo retira del
lugar, se procederá a la remisión del mismo al depósito
correspondiente.
Artículo 14.- En
las vías públicas está prohibido:
I. Efectuar reparaciones a vehículos,
salvo en casos de emergencia;
II. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto que obstaculicen o
afecten la vialidad;
III. Arrojar, depositar o abandonar objetos o residuos que puedan
entorpecer la libre circulación o estacionamiento de vehículos;
IV. Abandonar vehículos;
V. Colocar señalamientos o cualquier otro objeto para reserva de
espacios de estacionamiento en la vía pública sin la autorización
correspondiente;
VI. Organizar o participar en competencias vehiculares de alta velocidad
o “arrancones”; y
VII. Cerrar u obstruir la circulación con vehículos, plumas, rejas o
cualquier otro objeto.
La infracción de las
prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en
la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I 5 días y remisión del vehículo al depósito
II, III, V y VII 10 días
IV 10 días y remisión del vehículo al depósito
VI Arresto Administrativo Inconmutable de 20 a 36 horas y remisión del
vehículo al depósito
Seguridad Pública coadyuvará con
las autoridades competentes en el retiro de los objetos que obstaculicen
o impidan la circulación o el estacionamiento de vehículos a que se
refieren las fracciones II, III, IV, V y VII de este artículo; en caso
de que los responsables de su colocación se nieguen a retirarlos.
Artículo 15.-
Cuando por caso fortuito o de fuerza mayor el conductor detenga su vehículo
en las vías primarias procurará no entorpecer la circulación y dejará
una distancia que permita la visibilidad en ambos sentidos y, de
inmediato, colocará los dispositivos de advertencia. Si la vía es de
doble sentido, los dispositivos de advertencia se colocarán 20 metros
atrás del vehículo y 20 metros adelante en el carril opuesto.
El incumplimiento de este artículo,
se sanciona con base en la siguiente tabla:
Sanción con multa equivalente en
días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
5 días
Artículo 16.-
Los conductores deben cerciorarse de que su vehículo esté provisto de:
I. Combustible suficiente para su
buen funcionamiento;
II. Faros delanteros, que emitan luz blanca, dotados de un mecanismo
para cambio de intensidad;
III. Luces:
a) De destello intermitente de parada de emergencia;
b) Especiales, según el tipo de dimensiones y servicio del vehículo;
c) Que indiquen marcha atrás;
d) Indicadoras de frenos en la parte trasera;
e) Direccionales de destello intermitente, delanteras y traseras; y
f) Que iluminen la placa posterior;
IV. Cuartos delanteros, de luz amarilla y cuartos traseros, de luz roja;
V. Llantas en condiciones que garanticen la seguridad;
VI. Llanta de refacción y la herramienta adecuada para el cambio de la
misma;
VII. Al menos dos espejos retrovisores, interior y lateral del
conductor;
VIII. Ambas defensas;
IX. Cinturones de seguridad;
X. Parabrisas en óptimas condiciones que permita la visibilidad al
interior y exterior del vehículo; y
XI. Dispositivo de Geolocalización o de Georeferenciación Satelital
Radioeléctrico o de tecnología similar.
Cuando disminuya sensiblemente la
visibilidad por cualquier factor natural, ambiental o debido a la
infraestructura vial, se deben encender las luces, evitando deslumbrar a
quienes transitan en sentido opuesto.
El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la
siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI 5 días
Artículo 17.-
Los vehículos automotores sólo pueden circular con:
I. Placas de matrícula o permiso
provisional vigentes, o en su defecto, la copia certificada de la
denuncia de la pérdida de las placas de matrícula ante el agente del
Ministerio Público, mismos que deberán:
a) Estar colocadas en el lugar destinado por el fabricante del vehículo,
b) Encontrarse libres de cualquier objeto o sustancia que dificulte u
obstruya su visibilidad o su registro;
c) Coincidir con la calcomanía permanente de circulación, con la
tarjeta de circulación y con los registros del Control Vehicular, y
d) Tener la dimensión y características que especifique la Norma
Oficial Mexicana respectiva.
II. La calcomanía de circulación permanente; y
III. El holograma de verificación vehicular vigente.
El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con base en
la siguiente tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, II y III 20 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 18.-
Los vehículos particulares que tengan adaptados dispositivos de
acoplamiento para tracción de remolques y semirremolques, contarán con
un mecanismo giratorio o retráctil que no rebase la defensa del mismo;
los vehículos que no cumplan con este requisito deberán ser
modificados por el propietario.
Los remolques y semirremolques
deben estar provistos en sus partes laterales y posteriores de dos o más
reflejantes rojos, así como de dos lámparas indicadoras de frenado.
En combinación de vehículos, las
luces de frenos deben ser visibles en la parte posterior del último vehículo.
El incumplimiento de las
obligaciones señaladas en este artículo, se sancionarán con:.
Sanción con multa equivalente en
días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
5 días
Artículo 19.-Se
prohíbe instalar o utilizar en vehículos particulares:
I. Cromáticas iguales o similares
a las del transporte público de pasajeros matriculados en el Distrito
Federal, vehículos de emergencia o patrullas;
II. Dispositivos similares a los utilizados por vehículos policiales o
de emergencia;
III. Faros deslumbrantes que pongan en riesgo la seguridad de
conductores o peatones;
IV. Luces de neón alrededor de las placas de matrícula;
V. Anuncios publicitarios no autorizados;
VI. Televisor o pantalla de proyección de cualquier tipo de imágenes
en la parte interior delantera del vehículo; y
VII. Vidrios polarizados, obscurecidos o aditamentos que obstruyan la
visibilidad del conductor al interior del vehículo, salvo cuando éstos
vengan instalados de fábrica, de acuerdo con las normas expedidas por
la autoridad federal correspondiente, o cuando así se requiera por
razones médicas, debidamente acreditadas ante la Secretaría y,
cualquiera de estas circunstancias se indique en la tarjeta de circulación.
La infracción a las prohibiciones
dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
III, IV, y V 5 días
I y II 5 días y remisión del vehículo al depósito
VI y VII 10 días
Artículo 20.- Sólo
pueden circular por carriles exclusivos o de contraflujo los vehículos
de transporte público de pasajeros que cuenten con la autorización
respectiva, debiendo circular con las luces encendidas, también los
destinados a la prestación de servicios de emergencia médica, los de
protección civil que presten auxilio en caso de emergencia, siniestro o
desastre, las motocicletas de apoyo vial, los vehículos de bomberos y
los de la policía, cuando estén atendiendo alguna emergencia, en cuyo
caso deben circular con las luces encendidas y la sirena abierta.
Artículo 21.-
Las escuelas deben contar con lugares especiales para que los vehículos
de transporte escolar efectúen el ascenso y descenso de los escolares,
sin que afecten u obstaculicen la circulación en la vía pública.
Los conductores de vehículos de
transporte escolar que se detengan en la vía pública para efectuar
maniobras de ascenso y descenso, deben poner en funcionamiento las luces
intermitentes de advertencia.
Es responsabilidad del conductor
del vehículo de transporte escolar tomar las debidas precauciones para
que se realicen las maniobras de ascenso y descenso de escolares de
manera segura.
CAPÍTULO
III
DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
Artículo 22.-
Los conductores de vehículos de transporte público de pasajeros deben:
I. Conducir con licencia –
tarjetón, portar placas de matrícula o el permiso provisional
vigentes;
II. Circular por el carril de la extrema derecha;
III. Circular con las puertas cerradas;
IV. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el carril
de la extrema derecha y sólo en lugares autorizados;
V. Permitir el ascenso o descenso de pasajeros sólo cuando el vehículo
esté sin movimiento;
VI. Circular con las luces interiores encendidas cuando obscurezca; y
VII. Hacer base o estacionar su vehículo en lugar autorizado.
El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la
siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte
y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
II, III, V y VI 10 días
IV 80 a 130 días
VII 80 a 130 días y remisión del vehículo al depósito
I 80 a 100 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 23.-
Queda prohibido a los conductores de vehículos de transporte público
de pasajeros colectivo:
I. Circular:
a) Por los carriles centrales de la red vial primaria y de acceso
controlado y por el segundo carril de la vía lateral a excepción de
utilizarlo para rebasar, y
b) Por vías primarias en el segundo carril, a excepción de utilizarlo
para rebasar, si no hay circulación que lo impida.
II. Rebasar a otro vehículo en el carril de contraflujo de los ejes
viales, salvo que dicho vehículo esté parado por alguna descompostura.
En este caso, el conductor rebasará con precaución, con las luces
delanteras encendidas y direccionales funcionando;
III. Realizar maniobras de ascenso o descenso de pasajeros, en el
segundo o tercer carril de circulación, contados de derecha a
izquierda;
IV. Llevar vidrios polarizados, obscurecidos o con aditamentos u objetos
distintos a las calcomanías reglamentarias;
V.- Llevar objetos que obstruyan la visibilidad del conductor o lo
distraigan;
VI.- Instalar o utilizar televisores o pantallas de proyección de
cualquier tipo de imagen en la parte delantera del vehículo;
VII. Instalar o utilizar faros deslumbrantes que pongan en riesgo la
seguridad de conductores o peatones; así como luces de neón alrededor
de las placas de matrícula; y
VIII. Cargar combustible llevando pasajeros a bordo.
La infracción a las prohibiciones
dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad
y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, II, IV, V, VII y VIII 10 días
VI 20 días
III 80-130 días
CAPÍTULO
IV
DE LA CIRCULACIÓN DEL TRANSPORTE DE CARGA Y DE SUSTANCIAS TÓXICAS Y
PELIGROSAS
Artículo 24.-
Los vehículos de transporte de carga no pueden circular:
I. Por carriles centrales; y
II. Cuando la carga:
a) Sobresalga de la parte delantera o de los costados, salvo cuando se
obtenga el permiso correspondiente de la Secretaría;
b) Sobresalga de la parte posterior por más de un metro y no lleve
reflejantes de color rojo o banderolas que indiquen peligro;
c) Obstruya la visibilidad del conductor, salvo cuando se obtenga el
permiso correspondiente de la Secretaría;
d) No esté debidamente cubierta, tratándose de materiales esparcibles;
e) No vaya debidamente sujeta al vehículo por cables o lonas.
La infracción de las
prohibiciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en
la siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de
Transporte y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
II 10 días
I 50 días
Artículo 25.-
Los conductores de vehículos de transporte de carga deben:
I. Circular por el carril de la
extrema derecha y usar el izquierdo sólo para rebasar o dar vuelta a la
izquierda;
II. Sujetarse a los horarios y a las vialidades establecidas mediante
aviso de la Secretaría;
III. Estacionar el vehículo o contenedor en el lugar de encierro
correspondiente;
IV. Circular con placas de matrícula o con permiso provisional vigente;
V. Conducir con licencia vigente;
VI. Circular sin tirar objetos o derramar sustancias que obstruyan el tránsito
o pongan en riesgo la integridad física de las personas; y
VII. Realizar maniobras de carga y descarga sin afectar o interrumpir el
tránsito vehicular.
El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la
siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte
y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, II, IV 10 días
VI 40 a 60 días y remisión del vehículo al depósito
V 60 a 80 días y remisión del vehículo al depósito
VII 80 a 130 días y remisión del vehículo al depósito
III 500 a 600 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 26.-
Además de las obligaciones contenidas en el artículo que antecede, los
conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas o
peligrosas deben:
I. Sujetarse estrictamente a las
rutas y los itinerarios de carga y descarga autorizados por la Secretaría
y por Seguridad Pública; y
II. Abstenerse de realizar paradas que no estén señaladas en la
operación del servicio.
En caso de congestionamiento
vehicular que interrumpa la circulación, el conductor deberá solicitar
a los agentes prioridad para continuar su marcha, mostrándoles la
documentación que ampare el riesgo sobre el producto que transporta.
El incumplimiento de las
obligaciones dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la
siguiente tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte
y Vialidad y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I y II 40 a 60 días
Artículo 27.- Se
prohíbe a los conductores de vehículos que transporten sustancias tóxicas
o peligrosas:
I. Llevar a bordo personas ajenas
a su operación;
II Arrojar al piso o descargar en las vialidades, así como ventear
innecesariamente cualquier tipo de sustancias tóxicas o peligrosas;
III. Estacionar los vehículos en la vía pública o en la proximidad de
fuente de riesgo, independientemente de la observancia de las
condiciones y restricciones impuestas por las autoridades federales en
materia ambiental y de transporte; y
IV. Realizar maniobras de carga y descarga en lugares inseguros y no
destinados para tal fin.
La infracción a las prohibiciones
dispuestas en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de Transporte y Vialidad
y el Reglamento de Transporte:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I 10 días
IV 80 a 130 días y remisión del vehículo al depósito
II 400 a 600 días y remisión del vehículo al depósito
III 500 a 600 días y remisión del vehículo al depósito
Artículo 28.-
Cuando por alguna circunstancia de emergencia se requiera estacionar el
vehículo que transporte sustancias tóxicas o peligrosas en la vía pública
u otra fuente de riesgo, el conductor deberá asegurarse de que la carga
esté debidamente protegida y señalizada, a fin de evitar que personas
ajenas a la transportación manipulen el equipo o la carga.
Cuando lo anterior suceda en horario nocturno, el conductor deberá
colocar triángulos de seguridad tanto en la parte delantera como
trasera de la unidad, a una distancia que permita a otros conductores
tomar las precauciones necesarias.
El incumplimiento de la obligación
dispuesta en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla:
Sanción con multa equivalente en
días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal
10 días
CAPÍTULO V
DE LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS Y MOTOCICLETAS
Artículo 29.-
Los ciclistas y motociclistas deben:
I. Respetar las señales de tránsito
y las indicaciones de los agentes y del personal de apoyo vial;
II. Circular en el sentido de la vía;
III. Llevar a bordo sólo al número de personas para el que exista
asiento disponible;
IV. Usar casco. Los acompañantes también deberán portarlo;
V. Utilizar un sólo carril de circulación;
VI. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VII. El ciclista debe usar aditamentos o bandas reflejantes para uso
nocturno;
VIII. El ciclista debe circular a la extrema derecha de la vía sobre la
que transite y procederá con cuidado a rebasar vehículos estacionados;
IX. En el caso de motocicletas, circular en todo tiempo con las luces
encendidas.
Dentro de la zona urbana, en las
rutas donde se cuente con ciclovía, los ciclistas se encuentran
obligados a circular en ella.
Los ciclistas que no cumplan con
las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por
los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido
por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo
dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
I, IV, V, VI y IX 5 días
II y III 10 días
Artículo 30.- Se
prohíbe a los ciclistas y motociclistas:
I. Circular por los carriles
centrales o interiores de las vías primarias y en donde así lo indique
el señalamiento de las vías de acceso controlado, salvo cuando
mediante aviso publicado en la Gaceta Oficial, la Secretaría y
Seguridad Pública determinen horarios y días permitidos en dichas
vialidades;
II. Circular entre carriles;
III. Circular por los carriles exclusivos para el transporte público de
pasajeros;
IV. Circular sobre las banquetas y áreas reservadas al uso exclusivo de
peatones;
V. Transportar a un pasajero en lugar intermedio entre la persona que
conduce y el manubrio;
VI. Transportar carga que impida mantener ambas manos sobre el manubrio,
y un debido control del vehículo o su necesaria estabilidad;
VII. Asirse o sujetarse a otros vehículos en movimiento; y
VIII. En el caso de motocicletas, transportar pasajeros menores de 12 años
de edad.
Los ciclistas que no cumplan con
las obligaciones de este Reglamento, serán amonestados verbalmente por
los agentes y orientados a conducirse de conformidad con lo establecido
por las disposiciones aplicables.
El motociclista que incumpla lo
dispuesto en este artículo, se sancionará con base en la siguiente
tabla:
Fracción Sanción con multa
equivalente en días del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal
V 5 días
II, IV, VI, VII y VIII 10 días
I y III 20 días
CAPÍTULO
VI
DE LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y NARCÓTICOS
Artículo 31.-
Ninguna persona puede conducir vehículos por la vía pública, si tiene
una cantidad de alcohol en la sangre superior a 0.8 gramos por litro o
de alcohol en aire expirado superior a 0.4 miligramos por litro o bajo
el influjo de narcóticos.
Los operadores de vehículos
destinados al servicio de transporte de pasajeros, de transporte de
carga o de transporte de sustancias tóxicas o peligrosas, no deben
presentar ninguna cantidad de alcohol en la sangre o en aire expirado, o
síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de
narcóticos.
El incumplimiento de lo dispuesto
en este artículo se sancionará con base en la siguiente tabla:
Sanción
Arresto administrativo inconmutable de 20 a 36 horas
Artículo 32.-
Todos los conductores de vehículos a quienes se les encuentre
cometiendo actos que violen las disposiciones del presente Reglamento y
muestren síntomas de que conducen en estado de ebriedad o bajo el
influjo de narcóticos, están obligados a someterse a las pruebas para
la detección del grado de intoxicación por el Médico del Juzgado Cívico
ante el cual sean presentados o por personal autorizado para tal efecto.
Los agentes pueden detener la
marcha de un vehículo cuando Seguridad Pública establezca y lleve a
cabo programas de control y preventivos de ingestión de alcohol o de
narcóticos, para conductores de vehículos. Estos programas deben ser
publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 33.-
Cuando los agentes cuenten con dispositivos oficiales de detección de
alcohol o de narcóticos, se procederá como sigue:
I. Los conductores se someterán a
las pruebas para la detección del grado de intoxicación que establezca
Seguridad Pública;
II. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados
de la prueba al conductor, inmediato a su realización; y
III. En caso de que el conductor sobrepase el límite permitido de
alcohol en la sangre será remitido al Juzgado Cívico,
IV. El agente entregará un ejemplar del comprobante de los resultados
de la prueba al Juez Cívico ante el cual sea presentado, documento que
constituirá prueba fehaciente de la cantidad de alcohol o narcóticos
encontrados y servirá de base para el dictamen del Médico Legista que
determine el tiempo probable de recuperación, asimismo, se dará aviso
inmediato a la Secretaría, para que proceda a la cancelación de la
licencia de conducir en los términos de la Ley.
Cuando el conductor sobrepase la
cantidad de alcohol permitida, el vehículo será remitido al depósito
vehicular, salvo que cuente con alguna persona que conduzca el vehículo
en los términos de la Ley y el presente Reglamento.
CAPÍTULO
VII
DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO Y DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL RESULTANTE
Artículo 34.-
Todo vehículo que circule en el Distrito Federal debe contar con póliza
de seguro de responsabilidad civil vigente, que ampare al menos, la
responsabilidad civil y daños a terceros en su persona, en términos de
la Ley.
Artículo 35.- Si
como resultado de un accidente de tránsito se ocasionan daños a bienes
propiedad de la Administración Pública del Distrito Federal, los
implicados serán responsables del pago de los mismos,
independientemente de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas.
Cuando la causa del accidente de
tránsito sea la falta de mantenimiento de una vialidad, una inadecuada
señalización o alguna otra causa imputable a las autoridades de la
Administración Pública del Distrito Federal, los implicados no serán
responsables de los daños causados y pueden efectuar reclamación ante
la autoridad que corresponda para que ésta, a través de las
dependencias u organismos y procedimientos legales correspondientes,
repare los daños causados a su persona y/o a su patrimonio.
Las autoridades del Distrito
Federal, en el caso de que se ocasionen daños a bienes de la Federación,
darán aviso a las autoridades federales competentes, a efecto de que
procedan de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 36.- En
caso de que en un accidente de tránsito sólo hubiere daños materiales
a propiedad privada y los involucrados estuvieren de acuerdo en la forma
de reparación de los mismos, ningún agente puede remitirlos ante las
autoridades. La excepción no operará si el conductor se encuentra bajo
los efectos del alcohol o narcóticos. No obstante, los vehículos serán
retirados del lugar a fin de no obstruir la circulación.
El agente sólo llenará la boleta
de sanción señalando la falta que causó un accidente.
Si las partes no estuvieran de
acuerdo con la forma de reparación de los daños, serán remitidos ante
las autoridades correspondientes.
Artículo 37.-
Los conductores de vehículos involucrados en un accidente de tránsito
en el que se produzcan lesiones o se provoque la muerte de otra persona,
siempre y cuando se encuentren en condiciones físicas que no requieran
de atención médica inmediata, deben proceder de la manera siguiente:
I. Permanecer en el lugar de los
hechos para prestar o facilitar asistencia a la persona o personas
lesionadas, procurando que se dé aviso a la autoridad competente y a
los servicios de emergencia, para que tomen conocimiento de los hechos y
actúen en consecuencia;
II. Desplazar o mover a las personas lesionadas del lugar en donde se
encuentren, únicamente cuando no se disponga de atención médica
inmediata, y si el no hacerlo representa un peligro o se puede agravar
su estado de salud;
III. En caso de fallecimiento, el cuerpo y el o los vehículos no deberán
ser removidos del lugar del accidente, hasta que la autoridad competente
así lo determine;
IV. Colocar de inmediato los señalamientos que se requieran para evitar
otro posible accidente; y
V. Retirar el o los vehículos accidentados para despejar la vía, una
vez que las autoridades competentes así lo determinen.
CAPÍTULO
VIII
DE LAS FUNCIONES DE LOS AGENTES
Artículo 38.-
Las sanciones en materia de tránsito, señaladas en este Reglamento y
demás disposiciones jurídicas, serán impuestas por el agente que
tenga conocimiento de su comisión, y se harán constar en las boletas
seriadas autorizadas por la Secretaría y por Seguridad Pública, las
cuales para su validez contendrán:
I. Fundamento Jurídico:
a) Artículos que prevén la infracción cometida de la Ley o el
presente Reglamento; y
b) Artículos que establecen la sanción impuesta de la Ley o el
presente Reglamento.
II. Motivación:
a) Día, hora,lugar y breve descripción del hecho de la conducta
infractora;
b) Nombre y domicilio del infractor, salvo que no esté presente o no
los proporcione;
c) Placas de matrícula, y en su caso, número del permiso del vehículo
para circular; y
d) En su caso, número y tipo de licencia o permiso de conducir.
III. Nombre, número de placa, adscripción y firma del agente que
imponga la sanción.
Seguridad Pública coadyuvará con
la Secretaría para la aplicación de sanciones por el incumplimiento a
la Ley de Transporte cuando exista flagrancia.
Artículo 39.-
Cuando los conductores de vehículos cometan una infracción a lo
dispuesto por este Reglamento y demás disposiciones aplicables, los
agentes procederán de la manera siguiente:
I. Indicarán al conductor que
detenga la marcha de su vehículo;
II. Se identificarán con su nombre y número de placa;
III. Señalarán al conductor la infracción que cometió y le mostrarán
el artículo del Reglamento que lo fundamenta, así como la sanción que
proceda por la infracción; y
IV. Solicitarán al conductor la licencia de conducir y la tarjeta de
circulación, documentos que serán entregados para su revisión y
devueltos en el mismo sitio inmediatamente después de que los hubiese
revisado.
Una vez efectuada la revisión de los documentos y de la situación en
la que se encuentra el vehículo, si éstos están en orden, el agente
procederá a llenar la boleta de sanción, de la que extenderá una
copia al interesado.
En caso de que el conductor no
presente para su revisión la tarjeta de circulación, el agente
procederá a remitir el vehículo al depósito vehicular.
CAPÍTULO
IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 40.- El
pago de la multa se puede realizar en:
I. Oficinas de la Administración
Tributaria de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de
Finanzas;
II. Centros autorizados para este fin; o
III. Con el agente que impuso la infracción en caso de que cuente con
tecnología que le permita emplear una terminal de cobro con impresora.
El infractor tendrá un plazo de
treinta días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la
boleta de sanción para realizar el pago, teniendo derecho a que se le
descuente un 50% del monto de la misma, vencido dicho plazo sin que se
realice el pago, deberá cubrir los demás créditos fiscales que
establece el Código Financiero del Distrito Federal.
Artículo 41.- La
autoridad ambiental facultará a los centros de verificación vehicular
para que, sujetándose a los sistemas informáticos que se desarrollen y
los lineamientos que se expidan, constaten que los propietarios o
poseedores de vehículos están libres de adeudos por multas derivadas
de infracciones al presente Reglamento, previa la realización de las
pruebas de emisiones.
Artículo 42.-Cuando
se trate de infracciones a este Reglamento captado por instrumentos
tecnológicos, la infracción será notificada al propietario del vehículo
quien, en su caso, será responsable solidario del infractor.
Las infracciones de tránsito
impuestas a vehículos matriculados en el Distrito Federal podrán
consultarse en la página de internet del Sistema de Infracciones del
Gobierno del Distrito Federal (www.infracciones.ssp.df.gob.mx) para su
pago oportuno.
Artículo 43.-
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan, los conductores de vehículos
que cometan alguna infracción a las normas de este Reglamento que pueda
dar lugar a la tipificación de un delito, serán puestos a disposición
del Ministerio Público que corresponda por los agentes que tengan
conocimiento del caso, para que aquél resuelva conforme a derecho.
Tratándose de menores de edad, el
agente o el Ministerio Público que tenga conocimiento del caso deberá
llamar a los padres o tutores del menor a efecto de que, sin perjuicio
de efectuar su remisión al Consejo Tutelar de Menores Infractores, en
los casos que proceda, se tomen las providencias necesarias para que se
cubra la responsabilidad civil en que haya incurrido.
Artículo 44.-
Las licencias de conducir se cancelarán al acumular doce puntos de
penalización.
La Secretaría realizará el cómputo
de los puntos de penalización con base en copias de las boletas de
sanción expedidas por Seguridad Pública.
Los puntos de penalización se
acumularán de la siguiente manera:
I. Seis puntos por infringir el
presente Reglamento en sus artículos 5, fracción V, 6 fracciones I, II
y VI, 14, fracción VI y 31;
II. Tres puntos por infringirlo en sus artículos 5 fracción III y 6
fracción IX;
III. Un punto por infringirlo en cualquier artículo distinto de los señalados
en las dos fracciones anteriores.
Cuando una boleta de sanción sea
anulada, los puntos se descontarán con base en copia de la resolución
judicial o administrativa respectiva.
La acumulación de puntos no
eximirá al titular de la licencia de cumplir con la sanción que
corresponda a la infracción cometida.
Los puntos de penalización tendrán
una vigencia de un año a partir de la fecha de la expedición de la
boleta de sanción.
La reexpedición de una licencia
que se haya extinguido por penalización procederá sólo después de
transcurridos tres años.
Las personas cuya licencia haya
sido cancelada, y conduzcan algún vehículo en el lapso a que se
refiere el párrafo anterior, serán sancionadas...
Artículo 45.- En
los casos en que proceda la remisión del vehículo al depósito, y
previamente a que se haya iniciado el proceso de arrastre, los agentes
deben sellarlo para garantizar la guarda y custodia de los objetos que
en él se encuentren.
Procederá la remisión del vehículo
al depósito aún cuando esté el conductor a bordo. Si se encontrare
persona ostensiblemente menor de 16 años, mayor de 65 años o con
capacidades diferentes, el agente levantará la infracción que
corresponda y esperará hasta que llegue el conductor o persona
responsable para proceder en forma inmediata a la remisión del vehículo
al depósito.
Si el conductor o la persona
responsable se opusiere a la remisión del vehículo y/o se negare a
salir de él, será puesto a disposición del Juez Cívico competente
del lugar de los hechos, para la aplicación de la sanción
correspondiente en términos de la Ley de Cultura Cívica para el
Distrito Federal.
Los agentes de Seguridad Pública
que hubieren ordenado o llevado a cabo la remisión al depósito,
informarán de inmediato, a través de los medios electrónicos de que
dispongan, al centro de control correspondiente los datos del depósito
al cual se remitió, tipo de vehículo y matrícula así como el lugar
del que fue retirado.
Seguridad Pública puede
auxiliarse de terceros para la remisión de vehículos a depósitos
propios o de dichos terceros.
Para la devolución del vehículo
en los depósitos, será indispensable la comprobación de su propiedad
o legal posesión, el pago previo de las multas adeudadas y derechos que
procedan, exhibición de la licencia de conducir, una copia de la misma
y portar las llaves del vehículo. Asimismo, se deberá comprobar la no
existencia de créditos por concepto del Impuesto sobre Tenencia o Uso
de Vehículos, federal o local, según corresponda y derechos por
servicios de control vehicular, del ejercicio fiscal anterior al de la
devolución del vehículo.
Artículo 46.-
Los vehículos que transporten perecederos, sustancias tóxicas o
peligrosas no podrán ser remitidos al depósito por violación a lo
establecido en el presente Reglamento. En todo caso, el agente llenará
la boleta de sanción correspondiente, permitiendo que el vehículo
continúe su marcha.
CAPÍTULO X
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DEFENSA DE LOS PARTICULARES FRENTE A LOS
ACTOS DE AUTORIDAD
Artículo 47.-
Los particulares afectados por los actos y resoluciones de las
autoridades, podrán en los términos establecidos por la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, interponer el recurso
de inconformidad, ante la autoridad competente o impugnar la imposición
de las sanciones ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del
Distrito Federal, en los términos y formas señalados por la ley que lo
rige.
Cuando se trate de multas, la
interposición del recurso de inconformidad suspenderá el plazo
referido.
Artículo 48.- A
los agentes que violen lo preceptuado en este Reglamento o que en
aplicación del mismo remitan a un conductor ante un Juzgado Cívico,
sin que medie infracción de tránsito alguna o remitan un vehículo a
un depósito sin causa justificada, se les aplicarán las sanciones
correspondientes. Los particulares pueden acudir ante el Ministerio Público,
la Contraloría General del Distrito Federal, la Contraloría Interna o
los Órganos internos de Disciplina de Seguridad Pública a denunciar
presuntos actos ilícitos de un agente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Reglamento entrará en vigor a los treinta días siguientes de
su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con excepción
del artículo 44 que entrará en vigor noventa días después.
SEGUNDO.- Se
deroga el Reglamento de Tránsito del Distrito Federal publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal el 30 de diciembre de 2003 con
excepción de lo dispuesto en materia de control vehicular y expedición
de licencias y permisos de conducir.
TERCERO.- Lo
dispuesto en la fracción XI del artículo 16 referente al Dispositivo
de Geolocalización o de Georeferenciación Satelital Radioeléctrico o
de tecnología similar, será obligatorio para los modelos 2008 en
adelante.
CUARTO.- Los
propietarios de vehículos particulares que porten placas de matrícula
del Distrito Federal anteriores a las vigentes, deberán reemplazarlas
en un plazo de 30 días hábiles contados a partir del inicio de
vigencia del presente Reglamento.
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